EDUCACIÓN PREESCOLAR.
ARTÍCULO
2.3.3.2.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación
preescolar de que trata el artículos 15 de
la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica
y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados
constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el
grado obligatorio.
(Decreto
1860 de 1994, artículo 6o).
ARTÍCULO
2.3.3.2.2.1.1. MARCO NORMATIVO. La educación
preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por
la Ley 115 de
1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de
1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.2>,
como por lo dispuesto en el presente Capítulo.
(Decreto 2247 de 1997, artículos 1o).
ARTÍCULO
2.3.3.2.2.1.2. GRADOS. La prestación
del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos
de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años
de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años
de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5)
años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos estatales y
privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas,
deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
(Decreto
2247 de 1997, artículo 2o).
ARTÍCULO
2.3.3.2.2.1.3. IMPLEMENTACIÓN DE LOS GRADOS DE PREESCOLAR. Los establecimientos educativos,
estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar,
deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo
anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en
los artículos 2.3.3.2.2.3.2.
y 2.3.3.2.2.3.3 de
esta misma norma.
Para garantizar el tránsito y continuidad de los
educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente
este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus
alumnos, a la educación básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación
básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para
garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles
educativos.
(Decreto 2247 de 1997, artículo 3o).
ARTÍCULO
2.3.3.2.2.1.4. ATENCIÓN A NIÑOS MENORES DE TRES (3) AÑOS. Los establecimientos
educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan,
además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto
educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y
protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores
condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente
y las directrices de los organismos competentes.
(Decreto 2247 de 1997, artículos 4o).
