domingo, 4 de diciembre de 2016

Lineamientos de Inspección y Vigilancia en la Educación Preescolar

EDUCACIÓN PREESCOLAR.

SECCIÓN 1. ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación preescolar de que trata el artículos 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.
 (Decreto 1860 de 1994, artículo 6o).

SECCIÓN 2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
SUBSECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. MARCO NORMATIVO. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.2>, como por lo dispuesto en el presente Capítulo.
(Decreto 2247 de 1997, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. GRADOS. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
 (Decreto 2247 de 1997, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. IMPLEMENTACIÓN DE LOS GRADOS DE PREESCOLAR. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma.
Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.
(Decreto 2247 de 1997, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. ATENCIÓN A NIÑOS MENORES DE TRES (3) AÑOS. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 4o).

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